Comunicado de la corte hace precisiones sobre reuniones de órganos colegiados en tiempos de pandemia


Por: Corte Constitucional, Comunicado Sentencia
DEBATES PRESENCIALES EN CONGRESO. La Corte Constitucional aclaró que la regla general del funcionamiento del Congreso y de las demás corporaciones públicas de elección popular es la presencialidad, por ser el mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participación activa y libre, de la expresión de todas las corrientes de opinión en circunstancias de mayor facilidad, por lo cual no es posible impedir tal presencialidad en épocas de pandemia. 

De esta regla general de la presencialidad se deriva que, sin perjuicio de la asistencia virtual de algunos de los miembros de la corporación, no sea posible prohibir la asistencia presencial de aquellos miembros de las corporaciones públicas que así lo consideren. 

Agrega la Corte que ésta decisión, no significa que la posibilidad de utilizar las TIC sea inconstitucional y no pueda recurrirse a ellas para asegurar el permanente funcionamiento de la democracia, aun con el déficit que estas tecnologías muestran frente al mejor camino de la presencialidad.

La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que las disposiciones del Decreto 491 de 2020, salvo el artículo 12 (reuniones presenciales en los órganos colegiados de las ramas del Poder Público), se ajustan, en términos generales, al ordenamiento superior, puesto que atienden a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos). 

Vale recordar que en el mencionado decreto se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas.

Entonces, y respecto al artículo 12, la Corte determinó su inconstitucionalidad por no superar el juicio de necesidad jurídica que se exige de toda medida decretada en desarrollo de un estado de excepción, como también contraría, abiertamente, el principio de autonomía de las ramas y órganos del Poder Público.

De esta forma, encontró que para las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial existen normas de rango legal que les permiten realizar reuniones corporativas acudiendo a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. 

Así, para la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) expresamente lo permite en su artículo 95. En idéntico sentido, para la Rama Ejecutiva, la Ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) tiene la misma previsión en su artículo 63, norma que resulta aplicable también a las reuniones de las asambleas y concejos municipales. 

Y, para la Rama Legislativa, se encuentra que la Ley 5ª de 1992 (Orgánica del Reglamento del Congreso) permite, en su artículo 3º, que, a falta de norma expresamente aplicable, acuda “a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional”, con fundamento en lo cual bien puede utilizar las TIC para el desarrollo de sus reuniones y el ejercicio de las funciones legislativas y la labor de control. 

Lo anterior, se precisa, sin perjuicio del deber de garantizar las condiciones para la deliberación, la decisión, la publicidad y la participación de conformidad con la Constitución y la ley.

Esto quiere decir que las ramas del Poder Público y los órganos del Estado, como es el caso del Congreso, son los llamados a definir la manera en que han de reunirse en situaciones como la que motivó la declaratoria del estado de excepción a raíz de coronavirus, razón por la cual están llamados a darse su propio reglamento para efectos de su funcionamiento interno. 

Aclaraciones 

Por otro lado, la Sala enfatizó que la regla general del funcionamiento del Congreso y de las demás corporaciones públicas de elección popular es la presencialidad, por ser el mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participación activa y libre, de la expresión de todas las corrientes de opinión en circunstancias de mayor facilidad, por lo cual no es posible impedir tal presencialidad en épocas de pandemia. 

De esta regla general de la presencialidad se deriva que, sin perjuicio de la asistencia virtual de algunos de los miembros de la corporación, no sea posible prohibir la asistencia presencial de aquellos miembros de las corporaciones públicas que así lo consideren. 

Ahora bien, dice el comunicado de la decisión, no significa que la posibilidad de utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones sea inconstitucional y no pueda recurrirse a ellas para asegurar el permanente funcionamiento de la democracia, aun con el déficit que estas tecnologías muestran frente al mejor camino de la presencialidad para una corporación tan numerosa y persa como lo es el Congreso de la República. 

Por último, señaló que en aplicación de la regla general que preside los efectos de las sentencias de inexequibilidad, la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 12 solo tiene efectos hacia el futuro, sin que implique riesgos de inconstitucionalidad ni de nulidad para las decisiones de las corporaciones públicas adoptadas al amparo de su vigencia. 

Finalmente, vale la pena relacionar otras decisiones que la corporación profirió en el Decreto 491:

Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

Se declara la exequibilidad condicionada del artículo 4°, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.

Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. 

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. 

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. 

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Exequible artículo 6°, salvo su parágrafo 1° que se declara inexequible. En el parágrafo 2° se declara la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.

Fecha: 2020-07-13
Douglas Velásques Abogados