Duque hizo buen uso de poderes de emergencia


Por: Douglas Velásquez Jácome

Después que la Organización Mundial de la Salud OMS declaró el coronavirus COVID-19 como una pandemia y empezaron a subir las cifras de contaminación y muertes en el mundo, en Colombia el presidente Duque declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de conjurar esta grave calamidad pública para garantizar su contención y la atención de la prestación de los servicios de salud. Para ello hizo uso del ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 que regula las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción como lo son la guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica. Estos Estados sólo se regirán por las disposiciones constitucionales, los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional y las leyes estatutarias correspondientes.

En este artículo, proveniente de nuestras investigaciones académicas, analizaremos las disposiciones constitucionales y legales en que se fundamenta la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica y sus principales decretos legislativos expedidos, para pronosticar su suerte ante su revisión en la Corte Constitucional.

De acuerdo con la C.P. esta declaración sólo podrá ser utilizada cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. En un estado de derecho son bienvenidos todos los controles, además de los previstos en la C.P., al modo como se ejercen las facultades excepcionales por parte del Gobierno como garantía para proteger los derechos democráticos y fundamentales en un estado de excepción.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONALES Y LEGALES DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA. ALCANCE

El artículo 215 de la Constitución Política faculta al presidente de la República para declarar el Estado de Emergencia Económica, Social en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico de país y que constituyan grave calamidad pública. Ésta tendrá un período hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.

Con fundamento en esta normativa constitucional, el Presidente Duque expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

Para tal efecto, y solo con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del viruscorona Covid-19, el presidente expide decretos con fuerza de ley, denominados Decretos Legislativos destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En la parte motiva del Decreto 417, aparece como principal argumento el que la Organización Mundial de la Salud OMS, identificó y declaró el nuevo coronavirus - COVID-19 como un brote viral desconocido que pone en emergencia de salud pública que obligan al Estado la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, el cual posteriormente la OMS lo declaró pandemia por su efecto de propagación mundial de una nueva enfermedad. En consecuencia, los decretos que se expidan deben referirse exclusivamente a materias que tengan relación directa y específica con la declaración del estado de Emergencia y podrá, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.  Hasta aquí no hay discusión alguna que existían razones suficientes que podrían perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico de país y que se podría constituir en grave calamidad pública.

Ello merecía la atención urgente del gobierno para tomar todas las medidas que considere necesarias, pero siempre atendiendo las recomendaciones de los organismos internacionales de salud y de los científicos nacionales expertos en la materia, sin manipulación de la información y de las cifras ni con otros intereses de imagen, políticos o de opinión pública. En consecuencia, los decretos legislativos que se expidan no deben contener atisbo alguno de actos de tiranía o de jugadas políticas para beneficio del gobernante.

CONTROL AL EJECUTIVO

De la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria 137 DE 1994 por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia se derivan una serie de principios que enmarcan los estados de anormalidad institucional para impedir la tentación de desbordamiento del gobernante para favorecerse así mismo, a su grupo político o para castigar a sus oponentes.

Nuestra Corte Constitucional ha dicho que los estados de excepción no excluyen la Constitución y no son, ni pueden ser un Estado de facto. “Si bien la Carta Política le confiere al presidente de la República poderes extraordinarios, éstos no revisten un grado absoluto, al encontrarse limitados por diversos tipos de controles que buscan impedir los excesos y a la vez garantizar los principios fundamentales que soportan el Estado de derecho” (Sentencias C-135 de 2009 y C-252/10) . Según la Corte, en las sentencias referidas, nuestra Carta Política no permite desmejorar mediante decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia económica, social y ecológica los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores, como el derecho de huelga y el de negociación colectiva.

Establece la Corte que el uso de las facultades excepcionales se sujetará a los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, entre otros requisitos.  El principio de finalidad refiere a que las medidas legislativas deben estar directa y específicamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.  El principio de necesidad consiste en que se deben expresar claramente las razones por las cuales las medidas adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. El principio de proporcionalidad está dado en que las medidas expedidas deben guardar proporción con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.

Reitera la Corte que existen prohibiciones como suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales, interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.  El Constituyente de 1991, al establecer un nuevo régimen de estados de excepción, partió de la idea que ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al Ejecutivo.

De un análisis minucioso con nuestros estudiantes de investigación de la normatividad hasta ahora expedida, hemos concluido que el Ejecutivo ha sido en extremo cuidadoso en la configuración de sus límites, lo cual fortalece la democracia colombiana.  Con todo, no sobra alertar a la comunidad académica a mantener un sistema eficaz de revisión y controles destinados a garantizar oportunamente el carácter jurídico que debe recaer en los decretos legislativos de desarrollo de la emergencia, así como en la información de datos suministrados. Dichos controles no resultan excesivos pues, como lo ha reseñado la Corte, los actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepción, como todos los actos del poder público, son actos jurídicos que se proyectan políticamente.


Foto por: Presidencia de la República

Fecha: 2020-04-04
Douglas Velásques Abogados